El voto plural o múltiple en la LSC


Una interesante posibilidad que recoge la Ley de Sociedades de Capital en su art. 188.1 LSC, es el del voto plural. Dice este artículo que  en la sociedad de responsabilidad limitada, salvo disposición contraria de los estatutos sociales, cada participación social concede a su titular el derecho a emitir un voto.” Así pues, siempre que los Estatutos así lo prevean, determinadas participaciones sociales, pueden dar derecho a su titular a emitir uno o varios votos (voto privilegiado), rompiendo la norma general de una participación social/acción un voto. También puede establecerse que las participaciones tengan este privilegio mientras usted uno de los socios (normalmente el fundador o el mayoritario) sea su propietario. Esta facultad es útil, por ejemplo, en sociedades familiares. Permite el acceso paulatino  de los hijos al capital social, pero mantiene o facilita el control social por parte de los padres; y además puede hacerse decaer el privilegio por ejemplo en caso de transmisión de las participaciones. Pero es también una herramienta útil en caso de captación de financiación en caso de emprendedores.

Este tipo de voto es solo posible para las S.L., pero no para las S.A., debido a que el art. 96.2 de la LSC, referido a estas, establece: “No podrán emitirse acciones que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de voto o el derecho de preferencia.

La distinción obedece a los diferentes principios configuradores de cada tipo social. Mientras que las S.L. son sociedades de tipo cerrado (sociedades familiares o constituidas entre personas de confianza mutua) y la transmisibilidad de sus participaciones está limitada, las S.A. se constituyen como un tipo de sociedad abierta, cuyas acciones deben ser fácilmente transmisibles.

De ahí la importancia de elaborar unos Estatutos bien pensados, o proceder a su modificación antes de incorporar a los socios que o vayan a contar con este privilegio. No cabe duda de que en el momento de la constitución de la sociedad es perfectamente posible la creación de participaciones de voto plural pues el consentimiento de todos los fundadores es necesario para el nacimiento de la sociedad como persona jurídica. Por el contrario, una vez nacida la sociedad, debe rechazarse toda creación de participaciones de voto plural o la extensión de los efectos inicialmente previstos que no cuente con el asentimiento de todos los socios, pues todos ellos van a verse afectados en uno de los derechos mínimos que la ley les concede, disminuyendo de forma más o menos acusada su posibilidad de influir en la adopción de acuerdos por la junta general.




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