Modificada la LEC en materia de Ocupación Ilegal de Viviendas. Ley 5/2018


 
El día 12 de junio de 2018, el BOE publicó la ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de  enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la Ocupación Ilegal de Viviendas, reforma que entrará en vigor a los 20 días de su publicación.

Con ya adelantamos en una entrada anterior de este blog, esta norma pretende dar soluciones más eficaces al problema de la usurpación u ocupación de viviendas (fenómeno “okupa”), aunque dado el trasfondo ideológico que yace en este movimiento (y que se pone de manifiesto en las continuas referencias del texto – arts. 150.4 y 441.1 bis y Disposición Adicional a que se dé traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan), la reforma no deja de ser tímida, y ceñida tan solo al ámbito civil.

Tal como estaba anunciado se consolida la, en nuestra opinión, inaceptable discriminación que supone que el procedimiento se circunscriba a las personas físicas que sean propietarias o poseedoras legítimas por otro título, a las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y a las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social (art. 250.1.4.º). Resulta ilógico que las personas jurídicas carezcan de las pequeñas ventajas procedimentales que se conceden, dando a entender que su derecho de propiedad es de inferior valor al de las entidades beneficiadas. También late en esta restricción, creemos, una evidente razón ideológica que nos resulta muy poco justificable.

La Ley 5/2018, en la práctica, introduce unas especialidades al ya existente Juicio para la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho (art. 250.1.4.º); antiguo interdicto de retener o recobrar la posesión. Destacar los siguientes aspectos:

1.º En cuanto a la legitimación pasiva, se reconoce a los “desconocidos ocupantes”, sin perjuicio de que la notificación se realice a quien en concreto se encuentre en el inmueble al tiempo de llevar a cabo la misma (art. 437.3 bis). Con ello, la sentencia adquiere eficacia frente a quien no esté efectivamente ocupando la vivienda en el momento de la notificación.

2.º La demanda necesariamente deberá acompañar el título en el que el actor funde su derecho a poseer (art. 437.3 bis) y obviamente deberá solicitarse en la misma la inmediata entrega de la posesión de la vivienda (art. 441.1 bis).

3.º El Decreto de admisión requerirá a los ocupantes e ignorados ocupantes para que aporten, en el plazo de 5 días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria (art. 441.1 bis).

4.º  Recibida la demanda, “… si no se aportare justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante … “. El plazo será de cinco días desde la recepción de la notificación, lógicamente, siempre que el título que se hubiere acompañado a la reclamación judicial fuere bastante para la acreditación del derecho a poseer (art. 441.1 bis).

Este es sin duda el punto más controvertido de la reforma. Son tres las opciones posibles de los demandados:

  • Que no aporten título alguno, o este sea insuficiente (lo que exige una valoración del prima facie del juzgador del título eventualmente aportado, y que dada la naturaleza del proceso, podrá ser revisado en un declarativo posterior, ya que conforme al art. 447,2, las resoluciones de estos procesos no tienen efecto de cosa juzgada.
  • Que aporten título que el Tribunal considere suficiente. En este caso, resulta improcedente que se dicte el auto previsto en el art. 441.1 bis, debiendo sustanciarse el procedimiento como un juicio verbal más, con la celebración de Vista en el caso de que así se hubiese solicitado.
Contra este Auto no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda.

5.º La ejecución tendrá lugar, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el art. 548 (art. 444.1 bis).

Solo el tiempo nos dirá si esta reforma permite de hecho agilizar la recuperación de la posesión efectiva fincas objeto de “okupación”, fin último, supuestamente, de su aprobación.

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