Protección de datos. Sanción por toma y difusión de imagenes por WhatsApp



La AEPD ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la grabación y difusión de imágenes de terceros a través de la popular red de WhatsApp.
En el caso objeto de resolución, un policía local denuncia ante la AEPD a un particular que grabó desde su casa unas imágenes suyas en la vía pública. A pesar de que el funcionario pide al denunciado que cese en la grabación, no sólo ignora tal requerimiento, sino que difunde estas imágenes por WhatsApp. El denunciado alega que la grabación se efectúa por motivo de una agresión machista que estaba teniendo lugar en la vía pública, y la actuación de la policía local en el desarrollo de sus competencias profesionales; lo que legitima su acción al entender que el consentimiento “no era necesario en tanto que nos encontramos con hechos ocurridos en la vía pública y en los que interviene un funcionario en el ejercicio de sus funciones, las cuales no están especialmente protegidas por no requerir anonimato”, y entendiendo que su toma y difusión forma parte del derecho a la libertad de expresión e información, conforme a la jurisprudencia de modo que “difundir información es un derecho individual cuya titularidad no queda restringida, a los profesionales de los medios de comunicación, sino, que, por el contrario, la ostentan todas las personas físicas”
Frente a todo ello, la AEDP señala que “la mera captación de imágenes de las personas o su difusión a través de WhatsApp puede considerarse un tratamiento de datos personales recogida en la normativa de aplicación”. Además, al constar acreditado que el denunciado divulgó a través de esta red social imágenes de un miembro de la policía, sin su consentimiento, “se ha producido una vulneración del art.6.1 LOPD en cuanto que faltó el consentimiento inequívoco del afectado”. Por ello, considera la AEPD que se entiende vulnerado el artículo 44.3.b) de la LOPD considera infracción grave:
“b) Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.”
Para rechazar las alegaciones del denunciado, sostiene la AEPD que no concurren las exclusiones pretendidas y que “lo relevante es que se trate de una actividad propia de una relación personal o familiar, equiparable a la que podría realizarse sin la utilización de Internet, por lo que no lo serán aquellos supuestos en que la publicación se efectúe en una página de libre acceso para cualquier persona o cuando el alto número de personas invitadas a contactar con dicha página resulte indicativo de que dicha actividad se extiende más allá de lo que es propio de dicho ámbito”…>> Por todo ello, dichas alegaciones no pueden ser tenidas en cuenta, pues la grabación no se utilizó como medio de prueba en un Juzgado, sino que fue divulgada por WhatsApp
Al no haberse utilizado como afirma el denunciado sino simplemente difundidas, decae esa pretendida legitimación. Por tanto, la protección de datos destaca como una variable relevante a la hora de considerar la captación y difusión de las imágenes en redes sociales. Téngase en cuenta que en este caso, la AEPD ha rechazado la alegación de que las mismas se tratasen de imágenes captadas en el ámbito íntimo o familiar, o de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. En efecto, "las imágenes captadas o grabadas por particulares no se refieren a su esfera más íntima, serán de aplicación las normas sobre protección de datos personales, tanto para la obtención de la imagen como para su difusión o publicación posterior, en tanto que ésta última constituye una cesión o comunicación de datos de carácter personal tal y como viene definida por el artículo 3.j) de la LOPD, esto es, como “Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”.
La agilidad y dinamismo de las redes y la facilidad de toma y difusión de imágenes pueden tener graves consecuencias que es preciso considerar, ya que por estos hechos, y en atención al principio de proporcionalidad, la AEPD impone una sanción de 2000 euros al denunciado.
Echo en falta no obstante en la propia resolución la respuesta a la alegación de libertad de expresión e información, a la que no se da respuesta clara y que constituye claramente un elemento a considerar a la hora de toma de imágenes en ámbitos públicos a personas que puedan tener la obligación de soportarlas. Seguirá siendo, sin duda un tema recurrente.
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Se adjunta enlace a la resolución comentada.
http://www.abc.es/gestordocumental/uploads/internacional/PS-00576-2017_Resolucion-de-fecha-27-04-2018_Art-ii-culo-6.1-LOPD.pdf

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