Protección de datos. Sanción por toma y difusión de imagenes por WhatsApp
La AEPD ha tenido ocasión de pronunciarse
sobre la grabación y difusión de imágenes de terceros a través de la popular
red de WhatsApp.
En el caso objeto de resolución, un
policía local denuncia ante la AEPD a un particular que grabó desde su casa
unas imágenes suyas en la vía pública. A pesar de que el funcionario pide
al denunciado que cese en la grabación, no sólo ignora tal requerimiento, sino
que difunde estas imágenes por WhatsApp. El denunciado alega que la grabación
se efectúa por motivo de una agresión machista que estaba teniendo lugar en la
vía pública, y la actuación de la policía local en el desarrollo de sus
competencias profesionales; lo que legitima su acción al entender que el consentimiento
“no era necesario en tanto que nos encontramos con hechos ocurridos en la
vía pública y en los que interviene un funcionario en el ejercicio de sus
funciones, las cuales no están especialmente protegidas por no requerir
anonimato”, y entendiendo que su
toma y difusión forma parte del derecho a la libertad de expresión e información,
conforme a la jurisprudencia de modo que “difundir información es un derecho
individual cuya titularidad no queda restringida, a los profesionales de los
medios de comunicación, sino, que, por el contrario, la ostentan todas las
personas físicas”
Frente a todo ello, la AEDP
señala que “la mera captación de imágenes de las personas o su difusión a
través de WhatsApp puede considerarse un tratamiento de datos personales
recogida en la normativa de aplicación”. Además, al constar acreditado que
el denunciado divulgó a través de esta red social imágenes de un miembro de la
policía, sin su consentimiento, “se ha producido una vulneración del art.6.1
LOPD en cuanto que faltó el consentimiento inequívoco del afectado”. Por
ello, considera la AEPD que se entiende vulnerado el artículo 44.3.b) de la
LOPD considera infracción grave:
“b) Tratar los datos de
carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas,
cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus
disposiciones de desarrollo.”
Para rechazar las alegaciones del denunciado, sostiene la AEPD que no
concurren las exclusiones pretendidas y que “lo relevante es que se trate de
una actividad propia de una relación personal o familiar, equiparable a la que
podría realizarse sin la utilización de Internet, por lo que no lo serán
aquellos supuestos en que la publicación se efectúe en una página de libre acceso
para cualquier persona o cuando el alto número de personas invitadas a contactar
con dicha página resulte indicativo de que dicha actividad se extiende más allá
de lo que es propio de dicho ámbito”…>> Por todo ello, dichas alegaciones
no pueden ser tenidas en cuenta, pues la grabación no se utilizó como medio de
prueba en un Juzgado, sino que fue divulgada por WhatsApp
Al no haberse utilizado como afirma
el denunciado sino simplemente difundidas, decae esa pretendida legitimación. Por
tanto, la protección de datos destaca como una variable relevante a la hora de
considerar la captación y difusión de las imágenes en redes sociales. Téngase
en cuenta que en este caso, la AEPD ha rechazado la alegación de que las mismas
se tratasen de imágenes captadas en el ámbito íntimo o familiar, o de un
funcionario público en el ejercicio de sus funciones. En efecto, "las
imágenes captadas o grabadas por particulares no se refieren a su esfera más
íntima, serán de aplicación las normas sobre protección de datos personales,
tanto para la obtención de la imagen como para su difusión o publicación
posterior, en tanto que ésta última constituye una cesión o comunicación de
datos de carácter personal tal y como viene definida por el artículo 3.j) de la
LOPD, esto es, como “Toda revelación de datos realizada a una persona distinta
del interesado”.
La agilidad y dinamismo de las
redes y la facilidad de toma y difusión de imágenes pueden tener graves
consecuencias que es preciso considerar, ya que por estos hechos, y en atención
al principio de proporcionalidad, la AEPD impone una sanción de 2000 euros al
denunciado.
Echo en falta no obstante en la
propia resolución la respuesta a la alegación de libertad de expresión e
información, a la que no se da respuesta clara y que constituye claramente un
elemento a considerar a la hora de toma de imágenes en ámbitos públicos a
personas que puedan tener la obligación de soportarlas. Seguirá siendo, sin
duda un tema recurrente.
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Se adjunta enlace a la resolución comentada.
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