La nueva posibilidad de adaptación de la jornada de trabajo
Unas de las medidas que ha pasado
desapercibida de las reformas de los llamados "viernes sociales" previos a las elecciones generales, se
refiere a una nueva posibilidad de conciliación de la vida laboral y familiar.
Hasta ahora, la medida
habitual en caso de querer conciliar
ambas cosas pasaba por solicitar una
reducción de jornada por cuidado de un hijo o familiar. Pero, tras el Real
Decreto 6/2019 existe otra posibilidad recogida en el artículo 34.8 del
Estatuto de los Trabajadores (texto completo al final de esta entrada), consistente en la adaptación de jornada; sin
reducción, por tanto.
Los trabajadores pueden, al
amparo de este artículo, solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de
trabajo, en la ordenación del tiempo de
trabajo y en la forma de prestación,
incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su
derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. La primera ventaja de
esta nueva posibilidad es clara: al no existir reducción de jornada, no existe
reducción de salario.
Con anterioridad, el derecho a la
reducción de jornada –de obligada aceptación por la empresa- no incluía la adaptación
del horario, sino la reducción dentro de la jornada ordinaria. Este nuevo
derecho implica una verdadera concreción del horario de prestación del servicio
por el trabajador al amparo de sus necesidades de conciliación familiar.
Un derecho con tanta capacidad de
afectación en la vida de las empresas, y en la capacidad de dirección de la
misma por parte del empresario, no puede entenderse absoluto. Por ello, el Estatuto modificado prevé un trámite
concreto para dilucidar esta cuestión.
En estos casos, cuando la persona
trabajadora solicite la adaptación de su jornada, la empresa deberá abrir un
proceso de negociación con ella durante un periodo máximo de 30 días, tras el
cual, y por escrito, comunicará (i) bien la aceptación de la solicitud, (ii) bien
una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación, o (iii)
bien su negativa, en este último caso indicando
las razones objetivas de la decisión.
Dice el artículo que “en caso de discrepancia entre la dirección
de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción
social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley
36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.”.
Auguramos pues un incremento de la litigiosidad
en este ámbito, generando nuevos elementos de conflicto entre los principales actores
de la relación laboral.
La nueva redacción introducida
por el Real Decreto-ley 6/2019 señala que las adaptaciones de la jornada
deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la
persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la
empresa. Estas serán pues las variables que el juez tendrá que considerar en
caso de que deba determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud.
Por último, destacar con relación
a esta cuestión:
- La mención expresa a que el derecho a la adaptación
de la duración y la distribución de la jornada de trabajo, lo es en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación,
incluyendo la prestación del trabajo a distancia. Es decir, que la persona
trabajadora que solicite dicha adaptación podrá solicitar pasar de un
régimen de trabajo presencial a un régimen de teletrabajo.
- La referencia a que, para los que tengan hijos o
hijas, el periodo en que podrá solicitarse comprenderá hasta que los menores
cumplan 12 años. Esta mención resulta
extraña., como si esta facultad solo pudiese ejercitarse hasta que el menor
cumpla esa edad, cuando el párrafo primero del artículo lo refiere a cualquier
trabajador.
- La previsión del derecho que asiste a la persona
trabajadora a solicitar el reingreso a su jornada o modalidad contractual
anterior cuando haya terminado el periodo acordado o cuando, aun no
habiendo transcurrido el periodo previsto, esté justificado por el cambio
de las circunstancias.
En definitiva, una medida precipitada,
no negociada con los agentes sociales ni consensuada, que va a introducir una
mayor litigiosidad en las relaciones laborales y que penaliza la productividad
de la empresa y la capacidad de dirección de la misma por parte de sus
titulares.
Artículo 34.8
ET
“8. Las personas
trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y
distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y
en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia,
para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.
Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las
necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o
productivas de la empresa.
En el caso de que
tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha
solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años”
En la negociación
colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a
criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto
directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su
ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un
proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de
treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la
aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite
las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la
negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones
objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora
tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual
anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las
circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo
previsto.
Lo dispuesto en los
párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a
los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en
el artículo 37.
Las discrepancias
surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán
resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en
el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la
Jurisdicción Social.”
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