La nueva posibilidad de adaptación de la jornada de trabajo



Unas de las medidas que ha pasado desapercibida de las reformas de los llamados "viernes sociales" previos a las elecciones generales, se refiere a una nueva posibilidad de conciliación de la vida laboral y familiar.

Hasta ahora, la medida habitual  en caso de querer conciliar ambas cosas pasaba por  solicitar una reducción de jornada por cuidado de un hijo o familiar. Pero, tras el Real Decreto 6/2019 existe otra posibilidad recogida en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores (texto completo al final de esta entrada), consistente en la adaptación de jornada; sin reducción, por tanto.

Los trabajadores pueden, al amparo de este artículo, solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. La primera ventaja de esta nueva posibilidad es clara: al no existir reducción de jornada, no existe reducción de salario.

Con anterioridad, el derecho a la reducción de jornada –de obligada aceptación por la empresa- no incluía la adaptación del horario, sino la reducción dentro de la jornada ordinaria. Este nuevo derecho implica una verdadera concreción del horario de prestación del servicio por el trabajador al amparo de sus necesidades de conciliación familiar.

Un derecho con tanta capacidad de afectación en la vida de las empresas, y en la capacidad de dirección de la misma por parte del empresario, no puede entenderse absoluto. Por ello,  el Estatuto modificado prevé un trámite concreto para dilucidar esta cuestión.

En estos casos, cuando la persona trabajadora solicite la adaptación de su jornada, la empresa deberá abrir un proceso de negociación con ella durante un periodo máximo de 30 días, tras el cual, y por escrito, comunicará (i) bien la aceptación de la solicitud, (ii) bien una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación, o (iii) bien su negativa, en este último caso indicando las razones objetivas de la decisión.

Dice el artículo que “en caso de discrepancia entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.”. 

Auguramos pues un incremento de la litigiosidad en este ámbito, generando nuevos elementos de conflicto entre los principales actores de la relación laboral.

La nueva redacción introducida por el Real Decreto-ley 6/2019 señala que las adaptaciones de la jornada deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Estas serán pues las variables que el juez tendrá que considerar en caso de que deba determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud.

Por último, destacar con relación a esta cuestión:

  • La mención expresa a que el derecho a la adaptación de la duración y la distribución de la jornada de trabajo, lo es en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluyendo la prestación del trabajo a distancia. Es decir, que la persona trabajadora que solicite dicha adaptación podrá solicitar pasar de un régimen de trabajo presencial a un régimen de teletrabajo.
  • La referencia a que, para los que tengan hijos o hijas, el periodo en que podrá solicitarse comprenderá hasta que los menores cumplan 12 años. Esta mención resulta extraña., como si esta facultad solo pudiese ejercitarse hasta que el menor cumpla esa edad, cuando el párrafo primero del artículo lo refiere a cualquier trabajador.
  • La previsión del derecho que asiste a la persona trabajadora a solicitar el reingreso a su jornada o modalidad contractual anterior cuando haya terminado el periodo acordado o cuando, aun no habiendo transcurrido el periodo previsto, esté justificado por el cambio de las circunstancias.
En definitiva, una medida precipitada, no negociada con los agentes sociales ni consensuada, que va a introducir una mayor litigiosidad en las relaciones laborales y que penaliza la productividad de la empresa y la capacidad de dirección de la misma por parte de sus titulares.

Artículo 34.8 ET
“8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años”
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.”

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