Nota RD 18/2020, de medidas sociales en defensa del empleo
Varios días después de
haberlo anunciado y fotografiado debidamente, por fin llega al BOE el
acuerdo de medidas para permitir, entre otras cosas, flexibilizar los ERTES
absurdamente limitados por el RD 9/2020.
Nuevamente el Gobierno saca un Decreto con una
exposición de motivos más larga casi que
el texto normativo. Cosas en mi opinión poco comprensibles, y para mí señal de
mala técnica legislativa.
Así, en lo referente a las medidas aprobadas de interés para
las empresas podemos destacar:
1. Prórroga de los ERTES por fuerza mayor. Se prorroga la duración
de los ERTES por fuerza mayor mientras perduren las causas que lo motivaron y en ningún caso más allá del 30 de junio de
2020.
a) Fuerza mayor total, cuando la actividad
estuviera afectada por causas que impidan el reinicio de su actividad.
b) Fuerza mayor parcial, cuando las causas
permitan la recuperación parcial de su actividad, hasta el 30 de junio de 2020.
En este caso, las empresas y las entidades deben reincorporar a las personas
trabajadoras afectadas en la medida que sea necesaria para el desarrollo de su
actividad, primando los ajustes mediante reducción de jornada.
Las empresas deberán comunicar a la autoridad laboral la
renuncia total, en su caso, al ERTE, en el plazo de 15 días desde la fecha de
efectos de la renuncia.
En mi opinión, siendo una mejora respecto de la limitación
introducida en el RD 9/2020 (DAdic 1ª), sigue imponiéndose en la trampa de
considerar que la Fuerza mayor ES el estado de alarma, y no la situación
generada por el COVID. Así que parche al error, pero se pone claramente en
evidencia la intencionalidad política de los ERTEs FM. Y que se ha usado como
“chantaje” para conseguir la prórroga del estado de alarma, que de todos modos
quiere el gobierno mantener más allá de su actual duración.
En la Disp Adic. 1ª se reserva el Gobierno la posibilidad de
prorrogar los efectos de los ERTES FM más allá del 30 de junio, en función de
las restricciones de actividad que se mantengan más allá de esa fecha.
2. Exoneración en las cotizaciones. Se modifica la regulación en
exoneración de las cotizaciones durante los meses de mayo y junio de
2020. Se diferencian dos situaciones:
a) Fuerza mayor total. La TGSS exonera a las
empresas y entidades del abono de la aportación empresarial a la Seguridad y
demás conceptos de recaudación conjunta. El porcentaje de exoneración depende
del número de trabajadores en la empresa a 29-2-2020:
-empresas de menos de 50 trabajadores: 100%;
-empresas de 50 o más trabajadores: 75%;
b) Fuerza mayor parcial. La TGSS exonera del
abono de la aportación empresarial y demás conceptos de recaudación conjunta,
en los porcentajes y condiciones siguientes:
– Personas trabajadores que reinicien su actividad.
El porcentaje de exoneración depende del número de trabajadores en la empresa a
29 de febrero de 2020:
- empresas
con menos de 50 trabajadores: el 85 % en mayo de 2020 y el 70 % en junio
de 2020;
- empresas
de 50 o más trabajadores o asimilados: el 60 % en mayo de 2020 y el 45 %
en junio de 2020.
– Personas trabajadoras que continúen con sus
actividades suspendidas. El porcentaje de exoneración depende del número de
trabajadores en la empresa a 29 de febrero de 2020:
- empresas
con menos de 50 trabajadores: el 60 % en mayo de 2020 y el 45 % en junio
de 2020;
- empresas
de 50 o más trabajadores o asimilados: el 45 % en mayo de 2020 y el 30 %
en junio de 2020.
Esta exención en ningún caso tendrá efectos para
las personas trabajadoras ya que el período en que se aplica tiene la
consideración de efectivamente cotizado a todos los efectos.
La exoneración se aplicará a instancia de la empresa,
previa comunicación sobre la situación de fuerza mayor total o parcial, así
como de la identificación de las personas trabajadoras afectadas y periodo de
la suspensión o reducción de jornada.
Se prevé que, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, la
aplicación de exoneración pueda ampliarse más allá del
30 de junio de 2020
3. Se facilita la transición de ERTE
FM a ERTE (ETOP) por causas
económicas, técnicas, organizativas y de producción. Así, los que se inicien
entre el 13 de mayo de 2020 y el 30 de junio de 2020 se deben
tramitar mediante el procedimiento establecido en el art. 23 RDL 8/2020.
Además, se posibilita:
– que su tramitación pueda iniciarse mientras esté
vigente el ERTE por fuerza mayor;
– que su tramitación se inicie tras finalizar el ERTE
por fuerza mayor, en cuyo caso su fecha de efectos de aquél se retrotraerá a la
de la finalización de este.
Por su parte, los ERTES por esta causa que estén vigentes a
13 de mayo de 2020 seguirán aplicándose en los términos previstos en la
comunicación final de la empresa y hasta su finalización, es decir, incluso en
los supuestos en que se supere el 30 de
junio de 2020 (como es natural, ya que se desliga del estado de alarma).
4.
Lógicamente, se prevé la ampliación en la duración de las medidas
protección por desempleo en el siguiente sentido:
– Desempleo de los trabajadores fijos discontinuos:
hasta el 31 de diciembre de 2020.
– Desempleo consecuencia de los ERTES por fuerza mayor y
causas ETOP: hasta el 30 de junio de 2020. No obstante este plazo puede
ampliarse mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
5.
No pueden acogerse a ERTES por fuerza mayor las empresas cuyo domicilio fiscal
se encuentre en países o territorios calificados como paraísos fiscales.
Estupendo detalle cara a la galería para satisfacer a los fieles, dos meses
después del inicio del estado de alarma.
6.
Las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que se acojan a estos
ERTES por fuerza mayor no pueden repartir los dividendos correspondientes
al ejercicio fiscal 2020, salvo que, con carácter previo, abonan el importe de
la exoneración aplicada a las cuotas de la seguridad social. Esta
limitación a repartir dividendos no se aplica a las entidades que a 29 de
febrero de 2020, tuvieran menos de 50 personas trabajadoras, o
asimiladas a las mismas, en situación de alta en la Seguridad Social.
7.
Se flexibiliza la regulación de la cláusula de mantenimiento del empleo y
las consecuencias de su incumplimiento. Se establece lo siguiente:
a) La cláusula de mantenimiento del empleo solo se
aplica a los ERTES por causa de fuerza mayor (que no estaba nada clara
con la normativa anterior aunque todos nos inclinábamos pensar que sí; motivo
por el que muchas empresas optaron por el ERTE ETOP).
b) Se especifica que el cómputo de 6 meses comenzará
a computarse desde la incorporación al trabajo efectivo de personas afectadas
por el ERTE (aunque sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla); Se
deduce que los seis meses comienzan con la primer persona reicorporada.
c) El compromiso de mantenimiento del empleo no se
considera incumplido cuando la extinción del contrato
de trabajo sea por:
– despido disciplinario declarado como procedente;
– dimisión, muerte, jubilación o incapacidad
permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora;
– fin del llamamiento de las personas con contrato
fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del
mismo.
– en caso de contratos temporales, expiración del
tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su
objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de
contratación, en caso de tratarse de contratos temporales.
d) Se prevé una valoración del compromiso de mantener el
empleo en atención a las características específicas de determinados
sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en
particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta
variabilidad o estacionalidad del empleo. Cláusula extraordinariamente genérica
por la que se utilizará profusamente para justificar posibles incumplimientos
del compromiso que no se encuentre en las categorías anteriores.
e) No se aplica la obligación de mantener el empleo en las
empresas que estén en riesgo de concurso de acreedores, en los términos del artículo 5.2 de
la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
f) En caso de incumplimiento, las empresas deben
reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron
exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, previa
actuación de la ITSS que acreditando el incumplimiento y estableciendo las
cantidades a reintegrar. Es decir, dos meses después de regularlo, se
establecen las consecuencias concretas del incumplimiento. Veremos qué efecto
puede tener la pretensión de aplicar retroactivamente disposiciones de esta
naturaleza.
8. Se mantienen hasta
el 30 de junio de 2020, antes limitadas en su duración al estado de alarma, las
siguientes medidas:
a) La prohibición del despido o la extinción del
contrato cuando estén basado en la fuerza mayor y causas económicas ,
técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de
suspensión de contratos y reducción de jornada.
b) La suspensión de los contratos temporales,
incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por un ERTE COVID-19, que
supone la interrupción del cómputo de la duración de estos contratos, como de
los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido.
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