¿Justifica la pandemia la insuficiencia de dotación de EPIs?




Una de las cuestiones que va a traer conflictividad empresarial y judicial próximamente es el relativo a la entrega de material de protección para empleados sujetos a alta exposición COVID19, o si puede considerarse una situación de imprevisibilidad por el carácter de fuerza mayor de la pandemia.

Pues bien, se ha dictado Sentencia del Juzgado Social Único de Teruel de fecha 3 de  junio de 2020, en la que se declara la obligación de las administraciones demandadas de proporcionar EPIS al personal sanitario dependiente de aquellas. La magistrada hace un valioso y extenso relato fáctico en su resolución, enumerando los antecedentes mundiales, europeos y españoles con las advertencias públicas de diferentes organismos sobre el avance de la enfermedad, pero sobre todo de la capacidad de mejorar su contención de disponer de ciertos medios de protección. 

De dicho relato deduce la Juez que, dado que el estado de alarma no suspende la aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, "la necesidad de realizar acopio de EPIS para los sanitarios era previsible, desde el momento en que también lo era que la pandemia alcanzara en mayor o menor medida nuestro país...".

Por ello la Administración "debía actuar con precaución y previsión, y haberse provisto con antelación de EPIS suficientes para hacer frente a la situación que estaba por llegar y ello por su deber como empleadora pero además con más razón, por ser administración pública, en cuanto que está sujeta según la Ley General de Sanidad pública al principio de precaución…"

Niega pues la magistrada la supuesta "imprevisibilidad" alegada, que resulta desvirtuada en atención a los numerosos avisos y recomendaciones de la OMS y con los propios informes del Gobierno de los que se desprenden que conocían esos datos; Pero dice más: afirma que "aun de considerarse que estamos ante un supuesto de fuerza mayor, en ningún momento ello habría supuesto, la suspensión de la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, que debe de cumplir todo empresario o empleador".

La conclusión de todo ello es que se declara la obligación de la Administración de proveer del material necesario a los profesionales dependientes de ella.

La Sentencia es, como ven, de gran interés; aunque tiene aspectos de dudosa extensión automática a otros operadores, sobre todo a la hora de evaluar cómo se valorará la imprevisibilidad cuando se refiera a empresarios y entidades privadas que no tuvieron ocasión o posibilidad de tener la información de la que sí disponía la Administración Pública.

Sostengo que no pueden ponerse en pie de igualdad las posibilidades de conocimiento  de unos y otros, ya que es precisamente la Administración, a través de sus autoridades sanitarias, la responsable de alertar a la población y a los operadores económicos y sociales sobre el alcance de una crisis como la sufrida. Y a la vista está que no fue así.

Pero eso no eximirá toda obligación, puesto que las de prevención subsisten. Recomendamos, pues, esmerar el análisis del cumplimiento de la normativa preventiva y la sujeción a los protocolos remitidos por los servicios de prevención, puesto que no exime de ello el estado de alarma, ni puede existir imprevisibilidad si dichos servicios ya hubieran advertido sobre ello. Será importante poder probar la diligencia suficiente para ir comprando material conforme se tenía información fiable. La clave estará en determinar en qué momento se puede entender que la empresa conocía o pudo conocer el alcance como para dotarse de unos materiales de protección inusuales en sus actividades ordinarias.

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