Despido de trabajadores en situación de baja



Una de las más frecuentes consultas que se reciben el despacho se refiere a la posibilidad de extinguir un contrato de trabajo de un empleado en situación de baja. Si bien era esta una posición pacífica en el sentido de que sí era posible, algunas sentencias, sobre la base de una anterior del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, vinieron a poner en duda esta posibilidad asemejándola a la discriminación por discapacidad.

Por ello es de gran interés la sentencia que ha dictado la Sala de lo Social del TS en unificación de doctrina el pasado 22 de mayo de 2020, en la que, confirma que no cabe sostener que un despido no justificado constituya una lesión de derechos fundamentales, aunque se dé la circunstancia de que afecta a un trabajador que hubiere estado en situación de incapacidad temporal previamente, pues para que el despido pueda ser calificado de nulo, por discriminatorio, es preciso que dicho trabajador sufra algún tipo de discapacidad.

El TS, siguiendo la doctrina del TJUE, adopta la definición de las personas con discapacidad de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (art. 1) de modo que "incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás".

Ello supone, dice al Alto Tribunal que “la enfermedad -sea curable o incurable- puede equipararse a discapacidad si acarrea limitación, siempre que, además, tal limitación sea de larga duración.”
En este caso, para analizar si existe o no la discriminación se hace necesario afirmar la condición de discapacitado del trabajador demandante, y de los únicos datos de que se dispone son los de la existencia de dos periodos de incapacidad temporal en los que incurrió en los tres meses anteriores al despido, sin que conste las circunstancias o causas de las bajas. Se hace extremamente difícil deducir de ello que en, efecto, nos encontremos ante una situación como la definida por el TJUE, por más que conste una ulterior declaración de incapacidad permanente total del actor, ya que las garantías antidiscriminatorias no están condicionadas a la calificación legal de la capacidad laboral en los términos específicos de la legislación en materia de pensiones de Seguridad Social.

Por tanto, entiende la Sala que no cabe sostener que, con carácter genérico, toda decisión ilícita de la empresa, como lo es el despido no justificado, constituye una lesión de derechos fundamentales cuando se dé la circunstancia de que afecta a un trabajador que hubiere estado en situación de IT previamente.

Es decir, la sentencia viene a ratificar el criterio ya asentado de que incapacidad temporal no equivale a discapacidad, de modo que solo podrán entenderse como discriminatorio –y por ello viciado de nulidad– cuando dicha incapacidad temporal sea de larga duración (largo plazo) y además conlleve  “dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, pueda impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores”

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