Novedosa Sentencia sobre las consecuencias del despido improcedente
Sentencia
absolutamente desconcertante y novedosa dictada por el Juzgado de lo Social 34
de Madrid, de fecha 21 de febrero de 2020, en la que el Juzgado califica el
despido realizado como improcedente, lo que según dice la resolución, "de
acuerdo con la normativa aparentemente vigente en nuestro país, debería
determinar la condena de la demandada a que, a su opción, readmita al
trabajador despedido en las mismas condiciones laborales vigentes con
anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación desde el día
siguiente al despido hasta la fecha en que la readmisión tenga lugar
efectivamente y a razón del salario declarado probado o a que extinga el
contrato con efectos del 17 de Junio de 2019"
Sin embargo,
afirma el Juez que "en el anterior ordinal nos hemos permitido
referirnos a la legislación positiva española en materia de régimen
indemnizatorio del despido improcedente (art. 56 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores y demás preceptos concordantes) como aparentemente vigente. En
realidad debemos concretar que esa norma, en cuanto infringe el necesario
principio de jerarquía normativa, es en realidad nula de pleno derecho e
inexistente. Nos referimos a que contraría, sin que sea posible una
interpretación integradora, el art. 10 del Convenio 158 de la OIT de fecha 22
de Junio de 1982 sobre Terminación de la relación contractual a instancias del
empleador, a cuyo tenor: Si los organismos mencionados en el artículo 8 del
presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación
de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica
nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las
circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la
readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una
indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada."
Es decir,
que el juzgador de instancia, apropiándose de la capacidad del legislador para
dictar las normas sustantivas, "decide" que el artículo 56 del
Estatuto de los Trabajadores es nulo de pleno derecho e inexistente, por lo que
es el propio órgano jurisdiccional el que ha de determinar la penalización
correspondiente a esta declaración de improcedencia; pero que en ningún caso
procede conceder dicha elección al empresario "incumplidor".
Así, tras
examinar las consideraciones por las que, por aplicación de Convenio del art.
108 de la OIT y la Carta Social Europea, entiende esa nulidad, concluye el
magistrado que:
1.- No cabe
establecer una opción por la indemnización rescisoria o alternativamente la
readmisión.
2.- No cabe
que la Ley otorgue esa opción a las partes y menos aún al empleador incumplidor,
esa es una facultad reservada a la jurisdicción.
3.- No cabe
la exclusión de la readmisión como forma de reparación y menos que sea el
empresario quien pueda excluirla.
4.- No cabe
que, en los supuestos en que por la jurisdicción se acuerde la rescisión
contractual, se excluyan los salarios de tramitación como lucro cesante o
"pérdida financiera".
5.- No cabe
excluir de la indemnización por despido improcedente la indemnización por daños
morales sea cual sea el contenido rescisorio o readmisorio del resarcimiento.
7.- No cabe
las indemnizaciones tasadas, de aplicación automática y, en particular, las que
limitan los criterios de su fijación a salario y tiempo de trabajo. Deben poder
contemplarse otros criterios, en calidad de "numerus apertus".
8.- No caben
los topes o límites máximos en la cuantificación de las indemnizaciones que en
todo caso deben ser proporcionales y adecuadas a los daños y perjuicios
realmente sufridos por cualquier concepto: daño material o emergente, lucro
cesante o dejado de percibir y daños morales.
9.- En la
cuantificación de la indemnización deben tenerse en cuenta criterios que
disuadan del recurso al despido improcedente (cláusula penitenciaria implícita).
De acuerdo
con los expresados criterios, no procede conferir al empleador opción alguna,
debe condenársele a la inmediata readmisión en las mismas condiciones
vigentes con anterioridad y con abono de los salarios de tramitación y sus
correspondientes intereses moratorios, reservando al trabajador por las
especiales circunstancias de esta litis, la reserva de acciones para
reclamar en esta jurisdicción la diferencia que pudiera corresponderle entre
dichas indemnizaciones y el perjuicio efectivamente sufrido. Y debe
establecerse una indemnización adicional de carácter disuasorio."
Fallando en
consecuencia contra la empresa y obligando a esta a
1º) La
readmisión del trabajador
2º) El abono
de los salarios de trámite, más intereses moratorios
3º) reserva
de acciones para poder reclamar una indemnización acorde el "perjuicio
real"
4º) Al pago
de una indemnización disuasoria de 2.500 euros (que era aproximadamente la
prevista en este caso para el despido improcedente).
Con todo
respeto, he de decir que no salgo de mi asombro ante esta Sentencia, que de no
revocarse, supondría una auténtica revolución al ya de por sí complicado (y muy
caro) sistema de extinción de contrato por causas disciplinarias. Pero en
cualquier caso y por encima de todo, supone una invasión -una más- del poder
jurisdiccional social en las funciones del legislativo, decretando un tribunal
de instancia la nulidad de un artículo vigente y profusamente usado, algo que
por otro lado han hecho hace poco han hecho dos juzgados de Barcelona a propósito
de los despidos COVID.
Esta
Sentencia, de salir adelante, hace casi inviables los despidos disciplinarios
en las empresas. Pésima noticia, para la libertad de empresa... y para el
empleo, dicho sea de paso, en un momento de enorme crisis económica. Veremos el
seguro recurso de suplicación si rectifica este fallo, pues hay mucho en juego.
(Nota final
propia: sin duda, asistimos a un extraño momento en el que cada Poder del
Estado parece más interesado en invadir áreas y competencias de los demás que
en ejercitar las propias…).
Sentencia JS 34 Madrid despido
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