Novedosa Sentencia sobre las consecuencias del despido improcedente



Sentencia absolutamente desconcertante y novedosa dictada por el Juzgado de lo Social 34 de Madrid, de fecha 21 de febrero de 2020, en la que el Juzgado califica el despido realizado como improcedente, lo que según dice la resolución, "de acuerdo con la normativa aparentemente vigente en nuestro país, debería determinar la condena de la demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones laborales vigentes con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido hasta la fecha en que la readmisión tenga lugar efectivamente y a razón del salario declarado probado o a que extinga el contrato con efectos del 17 de Junio de 2019"

Sin embargo, afirma el Juez que "en el anterior ordinal nos hemos permitido referirnos a la legislación positiva española en materia de régimen indemnizatorio del despido improcedente (art. 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás preceptos concordantes) como aparentemente vigente. En realidad debemos concretar que esa norma, en cuanto infringe el necesario principio de jerarquía normativa, es en realidad nula de pleno derecho e inexistente. Nos referimos a que contraría, sin que sea posible una interpretación integradora, el art. 10 del Convenio 158 de la OIT de fecha 22 de Junio de 1982 sobre Terminación de la relación contractual a instancias del empleador, a cuyo tenor: Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada."

Es decir, que el juzgador de instancia, apropiándose de la capacidad del legislador para dictar las normas sustantivas, "decide" que el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores es nulo de pleno derecho e inexistente, por lo que es el propio órgano jurisdiccional el que ha de determinar la penalización correspondiente a esta declaración de improcedencia; pero que en ningún caso procede conceder dicha elección al empresario "incumplidor".

Así, tras examinar las consideraciones por las que, por aplicación de Convenio del art. 108 de la OIT y la Carta Social Europea, entiende esa nulidad, concluye el magistrado que:

1.- No cabe establecer una opción por la indemnización rescisoria o alternativamente la readmisión.

2.- No cabe que la Ley otorgue esa opción a las partes y menos aún al empleador incumplidor, esa es una facultad reservada a la jurisdicción.

3.- No cabe la exclusión de la readmisión como forma de reparación y menos que sea el empresario quien pueda excluirla.

4.- No cabe que, en los supuestos en que por la jurisdicción se acuerde la rescisión contractual, se excluyan los salarios de tramitación como lucro cesante o "pérdida financiera".

5.- No cabe excluir de la indemnización por despido improcedente la indemnización por daños morales sea cual sea el contenido rescisorio o readmisorio del resarcimiento.

7.- No cabe las indemnizaciones tasadas, de aplicación automática y, en particular, las que limitan los criterios de su fijación a salario y tiempo de trabajo. Deben poder contemplarse otros criterios, en calidad de "numerus apertus".

8.- No caben los topes o límites máximos en la cuantificación de las indemnizaciones que en todo caso deben ser proporcionales y adecuadas a los daños y perjuicios realmente sufridos por cualquier concepto: daño material o emergente, lucro cesante o dejado de percibir y daños morales.

9.- En la cuantificación de la indemnización deben tenerse en cuenta criterios que disuadan del recurso al despido improcedente (cláusula penitenciaria implícita).

De acuerdo con los expresados criterios, no procede conferir al empleador opción alguna, debe condenársele a la inmediata readmisión en las mismas condiciones vigentes con anterioridad y con abono de los salarios de tramitación y sus correspondientes intereses moratorios, reservando al trabajador por las especiales circunstancias de esta litis, la reserva de acciones para reclamar en esta jurisdicción la diferencia que pudiera corresponderle entre dichas indemnizaciones y el perjuicio efectivamente sufrido. Y debe establecerse una indemnización adicional de carácter disuasorio."

Fallando en consecuencia contra la empresa y obligando a esta a

1º) La readmisión del trabajador

2º) El abono de los salarios de trámite, más intereses moratorios

3º) reserva de acciones para poder reclamar una indemnización acorde el "perjuicio real"

4º) Al pago de una indemnización disuasoria de 2.500 euros (que era aproximadamente la prevista en este caso para el despido improcedente).

Con todo respeto, he de decir que no salgo de mi asombro ante esta Sentencia, que de no revocarse, supondría una auténtica revolución al ya de por sí complicado (y muy caro) sistema de extinción de contrato por causas disciplinarias. Pero en cualquier caso y por encima de todo, supone una invasión -una más- del poder jurisdiccional social en las funciones del legislativo, decretando un tribunal de instancia la nulidad de un artículo vigente y profusamente usado, algo que por otro lado han hecho hace poco han hecho dos juzgados de Barcelona a propósito de los despidos COVID.

Esta Sentencia, de salir adelante, hace casi inviables los despidos disciplinarios en las empresas. Pésima noticia, para la libertad de empresa... y para el empleo, dicho sea de paso, en un momento de enorme crisis económica. Veremos el seguro recurso de suplicación si rectifica este fallo, pues hay mucho en juego.

(Nota final propia: sin duda, asistimos a un extraño momento en el que cada Poder del Estado parece más interesado en invadir áreas y competencias de los demás que en ejercitar las propias…).

Sentencia JS 34 Madrid despido








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