Cómputo de los días de Libre disposición en el Convenio de dependencia
El Tribunal Supremo fija criterio sobre el disfrute y devengo de los días de libre disposición en el sector de la dependencia
La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2026 (rec. 189/2024) resuelve un relevante conflicto colectivo en el sector de atención a las personas dependientes, clarificando el alcance del artículo 53.1.b) del VIII Convenio Marco Estatal en relación con los cuatro días anuales de libre disposición.
El litigio tenía su origen en la interpretación del convenio realizada por la Audiencia Nacional, que había reconocido a los trabajadores el derecho a disfrutar dichos días en cualquier momento del año —incluso de forma anticipada— y a computar los periodos de incapacidad temporal como tiempo de trabajo a efectos de su generación. Frente a ello, varias asociaciones empresariales interpusieron recurso de casación.
Devengo progresivo y no disfrute anticipado
El Tribunal Supremo corrige parcialmente el criterio de la Audiencia Nacional y establece que los días de libre disposición no pueden disfrutarse de manera anticipada. Aunque el VIII Convenio eliminó la referencia expresa a su disfrute “uno por trimestre” (presente en el convenio anterior), mantiene una cláusula clara: “el disfrute de estos 4 días necesitará de un periodo de trabajo previo de tres meses por cada día de libre disposición”.
Para el Alto Tribunal, esta redacción impone un sistema de devengo proporcional, de modo que cada día solo se genera tras tres meses de trabajo previo. La supresión del límite trimestral únicamente permite acumular los días ya devengados dentro de un mismo periodo, pero no anticiparlos antes de haber cumplido el tiempo de trabajo exigido. En consecuencia, el derecho al disfrute queda condicionado al tiempo efectivamente trabajado, sin perjuicio de que la empresa pueda conceder mejoras voluntarias.
Según ha aclarado ahora el Tribunal Supremo, la persona trabajadora “dentro de cada trimestre solamente podrá disfrutar los días de libre disposición del año que ya haya devengado por haber trabajado más de tres meses previos por cada uno de los días solicitados. Así podrá disfrutar un único día si lo pide dentro del segundo trimestre, acumular dos en el tercer trimestre (si no hubiera disfrutado del primero en el segundo trimestre), acumular tres en el cuarto trimestre (si no hubiera disfrutado de ninguno en los trimestres anteriores) y acumular los cuatro si lo hace en los quince primeros días del año natural siguiente (si no hubiera disfrutado de ninguno durante el año).”
Como afecta la situación la incapacidad temporal
En segundo lugar, el Supremo analiza si los periodos de incapacidad temporal deben computarse como tiempo de trabajo a efectos del devengo de estos días. En este punto, se mantiene la regla de que, a efectos de devengar el derecho a los días de libre disposición, también debe computar el periodo previo que la persona trabajadora se hubiese encontrado en situación de baja por Incapacidad Temporal (IT), que será contado como parte del “periodo de trabajo”. Ahora bien, aunque el Tribunal Supremo llega al mismo resultado que la Audiencia Nacional, lo hace por otra vía jurídica muy distinta: mientras que la Audiencia Nacional basaba la equiparación de IT con periodo de trabajo en el derecho a la no discriminación, el Tribunal Supremo, rechazando esta argumentación, se basa exclusivamente en una equiparación analógica con el régimen jurídico de las vacaciones, según el Convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo.
Con esta resolución, el Tribunal Supremo aporta seguridad jurídica en la aplicación del VIII Convenio Marco, delimitando con claridad los derechos y obligaciones de empresas y personas trabajadoras en materia de descansos retribuidos.


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