Días de Asuntos Propios en Convenio de Dependencia



La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha dictado Sentencia de fecha 19 de abril de 2024 en Conflicto Colectivo, relativo a la interpretación del Artículo 53.1. B del Convenio de Dependencia.


Dicho artículo regula la siguiente licencia:
B. Cuatro días de libre disposición a lo largo del año, considerados a todos los efectos como efectivamente trabajados. Para hacer efectivo el disfrute de estos 4 días libres, se solicitarán con una antelación mínima de 7 días a la fecha de disfrute (salvo casos de urgente necesidad, en cuyo caso la antelación mínima será de 3 días), procediéndose a su concesión por parte de la empresa, salvo que por razones organizativas justificadas no se pudiera conceder el disfrute en la fecha solicitada, comunicándose a la persona interesada con al menos 48 horas de antelación (salvo casos de urgente necesidad).
En todo caso, el personal disfrutará de estos 4 días, sin necesidad de justificación, antes del 15 de enero del año siguiente.
El disfrute de estos 4 días necesitará de un periodo de trabajo previo de tres meses por cada día de libre disposición.

La Sentencia que citamos resuelve: “Comparando la actual redacción del art. 53 del VIII convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes con la del precedente VII convenio, se aprecia que la exigencia de que sólo pudiera disfrutarse un día de permiso al trimestre, desaparece, por lo que cuando la norma convencional indica que el disfrute de estos 4 días necesitará de un periodo de trabajo previo de tres meses por cada día de libre disposición, debe interpretarse que es necesario al menos tener una antigüedad en la empresa de tres meses para acceder a un día de libre disposición y a un año para disfrutar los cuatro reconocidos, lo que podrá llevarse a cabo en cualquier momento del año, salvo causas organizativas demostradas que lo impidan. Con relación a que el periodo previo de servicios sea tiempo efectivo de trabajo no se establece en la norma convencional y en relación con la IT no puede interpretarse que estas situaciones limiten o impidan el disfrute pues ello resultaría discriminatorio por razón de enfermedad y contrario a la Ley 15/22.”

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