La responsabilidad penal de las personas jurídicas. ANC y Omnium
A la vista del auto de procesamiento
del TS respecto a los delitos cometidos en el llamado proceso independentista de
Cataluña, resulta evidente que varias instituciones o asociaciones han sido
relevantes – como instrumentos o directamente como partícipes- en la comisión
de delitos tan graves como la rebelión El
auto menciona sobre todo al Govern, al Parlament y a las asociaciones ANC y Omnium.
¿Qué responsabilidades se podrían derivar de esta situación?
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(fuente fotografía. elmundo.es)
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Por un lado, la utilización
espuria de instituciones democráticas como el Govern y el Parlament para la
comisión de delitos parece que encuentra cauce en el procedimiento a través del
delito de malversación de fondos públicos – aunque a mi juicio podrían
derivarse otras responsabilidades penales adicionales para los cargos que hayan
hecho un uso perverso de esas instituciones-. Lo que nunca ocurrirá será una exigencia de
responsabilidad penal a las instituciones públicas que, en su carácter de
Administración, están exentas de responsabilidad penal.
Pero no ocurre lo mismo con las
asociaciones ANC y Omnium, presentes en buena parte del relato fáctico del auto
del Juez Llarena. Dada su naturaleza de asociación sí pueden ser sujeto de
responsabilidad penal, aunque en este caso el procedimiento no se ha dirigido
contra ellas. Resulta evidente que los delitos atribuidos a Puigdemont y compañía
(rebelión, malversación, desobediencia) no se encuentran entre aquellos que
puedan ser imputados a una persona jurídica. Pero habida cuenta la importancia
que las asociaciones mencionadas han tenido en todo el proceso secesionista
habría resultado oportuno analizar su situación legal.
Sin tener todo el conocimiento de
la causa, con las únicas conclusiones que pueden sacarse del Auto de
procesamiento, parece que las asociaciones han pasado a tener una clara
finalidad ilícita. No por defender la independencia de una parte del territorio
español, pretensión que llevada por cauces democráticos sería legítima bajo
nuestra Constitución, sino por haberse convertido únicamente en una herramienta
para los delitos imputados por el Tribunal Supremo a los procesados,
especialmente la rebelión. La intervención de estas asociaciones, con su
entramado económico y su capacidad de movilización, fueron claves en alguno de
los momentos más trascendentes de este proceso. Por lo tanto, y aunque desde el
punto de vista de la responsabilidad penal de las personas jurídicas no puedan
ser objeto de imputación, sí que podría haberse analizado el carácter ilícito
que eventualmente han alcanzado estas asociaciones, por la vía del artículo 515
del Código Penal, que habría podido llevar a su disolución y que copio como
recordatorio:
Artículo 515
CP
Son punibles
las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:
1.º Las que
tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su
comisión.
2.º Las que,
aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración
o control de la personalidad para su consecución.
3.º Las
organizaciones de carácter paramilitar.
4.º Las que
fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad,
discriminación o violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de
su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno
de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación
familiar, enfermedad o discapacidad.
Sentado lo anterior, la
indagación del carácter ilícito de estas asociaciones habría obstaculizado
notablemente la instrucción de la causa, presentando problemas procesales de
distinta índole. Lo que no evita concluir
que la trascendente intervención de ANC y Omnium en el proceso debería haber tenido
alguna respuesta por nuestro sistema judicial.
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