RELACIÓN LABORAL VS RELACIÓN NO LABORAL
Constituye cuestión habitual
en la práctica jurídica el deslindar adecuadamente los supuestos de realización
de trabajos para terceros, distinguiendo su naturaleza laboral o no.
Conviene, pues, saber cuándo
estamos hablando de relación laboral, y qué requisitos son necesarios para que,
tanto el criterio de la Inspección de trabajo como el de la jurisprudencia,
considere dicha relación como laboral o no. Esta cuestión exige un análisis
previo de cada caso concreto, para dotar de más seguridad jurídica a las
relaciones contractuales con terceros, evitando de esta forma sanciones que son
consideradas como muy graves por la Administración, al margen del coste que comportaría
regularizar ex post dicha situación
fraudulenta.
Es cierto que reconocer la
línea que separa la relación laboral de la mercantil es a veces complicado y
supone un reto para los abogados laboralistas detectarla, para poder encuadrar
una determinada actividad en el marco legal adecuado. Pues bien, es el artículo
1.1 del ET el que recoge las notas principales de laboralidad, entre las que
destaca la de dependencia y ajenidad. La primera implica que la
actividad se desarrolle dentro de ámbito de organización y dirección del
empresario; y la ajenidad supone que los resultados de la actividad laboral del
trabajador van a pertenecer desde el momento de su producción al empresario,
corriendo el empresario con los riesgos y responsabilidades que se deriven de
la actividad empresarial.
Nos detendremos brevemente a
analizar dos sentencias de nuestro Alto Tribunal, que defiende la tesis ya
mantenida en otras sentencias similares, según la cual existe una
presunción iuris tantum de
laboralidad en aquella relación existente entre quien presta un servicio
retribuido y quien lo recibe. De hecho, la relación laboral, para ser
tal, además de ser voluntaria, debe mostrar ajenidad en los resultados,
dependencia en la realización y retribución de los servicios. Son las dos
sentencias del Pleno de la Sala 4ª del TS de 24-01-2018 (recurso 3595/2015 y
3394/2015)
Breve descripción de los hechos: Un
trabajador suscribe con una empresa un contrato marco de colaboración para la ejecución de obra por el que se compromete a
realizar trabajos de instalación y reparación de aparatos elevadores. Este
trabajador, afiliado al RETA, realizó cursos de formación previos, suscribió
una póliza de responsabilidad civil en relación con los trabajos efectuados
para esta empresa y percibía una retribución
mediante facturas por los trabajos realizados, aunque las tarifas eran
idénticas a lo que cobran los trabajadores contratados laboralmente. La empresa
le entregó un manual de instalación y sus trabajos estaban sometidos a la
inspección llevada a cabo por el encargado. Aunque empleaba herramientas de su propiedad, la
empresa le suministraba los materiales indispensables, así como elementos de
seguridad tales como la línea de vida y el arnés. No estaba sometido a ningún
pacto de exclusividad y sus horarios de
trabajo dependían de las horas de apertura de la obra en que se realizaba la
instalación, si bien no tenía guardias ni la empresa determinaba las vacaciones.
El TS considera que se trata de una relación laboral y a través de
dos sentencias del Pleno analiza y recuerda cuáles son los requisitos para que así sea:
1.
La realidad fáctica debe prevalecer sobre la denominación o el nomen iuris, de tal modo que al margen
de lo que las partes hayan firmado, la naturaleza de la relación es de tipo
laboral.
2.
Existe una presunción iuris tantum de laboralidad en aquella relación existente entre
quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe (ET art.8). De
hecho, la relación laboral, para ser tal, además de ser voluntaria, debe mostrar ajenidad en los
resultados, dependencia
en la realización y retribución de
los servicios.
3.
La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros
vínculos de naturaleza análoga, como es el caso de la ejecución de obra o el
arrendamiento de servicios, regulados por la legislación civil o mercantil, no
aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la
realidad social. Es por eso que la materia se rige por el más puro casuismo.
4.
Los criterios
que la jurisprudencia tiene
en cuenta para decidir sobre la laboralidad de una relación son los siguientes:
a)
Cuando concurren, junto a las notas genéricas de
trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de
dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un
contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
b)
Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de
un nivel de abstracción bastante elevado, de ahí que en la resolución de los
casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas
notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios.
c)
Los indicios comunes de dependencia son la asistencia
al centro de trabajo, sometimiento a horario, desempeño personal del trabajo,
inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador.
d)
Los indicios comunes de la nota de ajenidad son la
entrega o puesta a disposición del empresario de los productos o servicios
realizados; la adopción por parte del empresario de las decisiones sobre las
relaciones de mercado o con el público; el carácter fijo o periódico de la
remuneración; la relación de proporción entre la retribución y la actividad
prestada.
5.
En el caso
concreto que nos ocupa, nada hay que acredite que el trabajador
asuma riesgo empresarial
de clase alguna, ni que realice una inversión en bienes de capital relevante,
pues la inversión que constituye elemento esencial de la actividad contratada,
se entrega directamente por la empresa. Los trabajos se prestan dentro del
ámbito de la organización y
dirección de la empresa que es la que proporciona no solo los
bienes de equipo, sino las instrucciones de montaje. El trabajador presta sus
servicios exclusivamente para la empresa en cuestión de forma habitual,
personal y directa, realizando el mismo
trabajo que un montador oficial 2ª y vestía con un mono que llevaba
el distintivo de la empresa.
Tampoco consta que el trabajador fuera un verdadero
empresario y es necesario destacar la escasísima cuantía en inversión que el trabajador ha de
realizar para poder desarrollar la actividad encomendada.
En conclusión y
teniendo en cuenta estas dos sentencias, así como otras en las que se ha
pronunciado nuestra jurisprudencia, es conveniente analizar la situación antes
de que se produzca, para encuadrar correctamente la relación contractual
concreta. Acudiendo a los servicios de un profesional en la materia, para
evitar riesgos que puedan comprometer al empresario. Para ello, en FML Abogados disponemos de
profesionales adecuados para asesorarle en material laboral para su empresa u
organización.
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