Maltrato psicológico y desheredación.

El derecho de sucesiones del derecho común tiene, como creemos es conocido, una regulación muy garantista de los derechos de los herederos forzosos o legitimarios, entre los que destacan muy especialmente los derechos de los hijos, que concurren a la herencia de sus progenitores con una muy amplia cuota de 2/3 partes del caudal hereditario. Dicho régimen es heredero de una amplia tradición civil que prima el mantenimiento del patrimonio familiar dentro del ámbito familiar, incluso prefiriéndolo sobre las propias relaciones conyugales; lo que explica que los derechos de legítima de los cónyuges viudos sean a modo de usufructo.

El cambio radical en las relaciones familiares y matrimoniales, y la mayor preponderancia que hoy se da a la autonomía de la voluntad, abona el terreno para una modificación de la citada estructura sucesoria; solo retrasada, entendemos, por la muy fuerte raigambre histórica, cultural y legal de la institución de la legítima. De hechos, algunas regulaciones forales ya avanzan en esta línea (por ejemplo, en el País Vasco).

Entretanto, van surgiendo resoluciones judiciales que abren algunas brechas en este régimen de sucesiones mediante una interpretación de las causas de desheredación "flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen".

Así, traemos hoy a colación la STS de fecha 3 de junio de 2014, que tuvo en su momento cierto eco mediático. En la citada resolución, el Alto Tribunal viene precisamente a realizar la interpretación flexible citada del artículo 853.2 del Código Civil, en relación al maltrato psicológico como justa causa de desheredación.

En efecto, el Artículo 853 dice que "serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes ... las siguientes:
2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra."

En el caso enjuiciado, tras aclarar el Tribunal que "en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra", considera probado que por parte de los hijos desheredados se produjo, no tanto un abandono emocional meramente afectivo, sino "un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios"

Nótese que en la Sentencia del TS no se concreta más maltrato de obra que el mero abandono y desinterés, ausencia de contacto ocurrida en una situación de vulnerabilidad del padre, que hubo de ser acogido por su hermana. Es decir, una situación de ausencia afectiva traducida en una ausencia y desatención que constituye, en opinión de la Sala, un menosprecio tal que justifica la causa de desheredación consignada por el padre en su testamento, sustentada en el citado artículo 853.2 del Código Civil.

Por supuesto, la causa de desheredación ha de ser expresa y consignada en el testamento para su efectividad.





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