Despido por realización de actividades incompatibles con la baja

Es frecuente la consulta de qué tareas son compatibles con una situación de baja por Incapacidad Temporal (en adelante IT), y en particular si cabe un despido disciplinario de un trabajador que, en tal situación, desarrolle alguna actividad retribuida.

Traemos aquí a colación la Sentencia  del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Social, dictada el pasado 18 de enero de 2018, que vino a estimar el recurso interpuesto por una trabajadora despedida por realizar actividades incompatibles con su situación de baja por IT; despido que había sido considerado procedente por el Juzgado de Instancia.


Resumidamente, los hechos se refieren a una trabajadora en situación de incapacidad temporal por enfermedad común, consistente en "estado de ansiedad que fue diagnosticado de "Reacción de Adaptación" (al ser natural de Suiza, ligeros problemas de adaptación en Torrevieja) y cuyo tratamiento psicológico consistió en afrontamiento estrés planificando actividades placenteras de ocio".

En dicha circunstancia, la trabajadora se anuncia en una página de internet para impartir clases de francés a domicilio, siendo esta circunstancia detectada por la empresa y acreditada mediante prueba de detective. Consecuencia de ellos, la empresa despide disciplinariamente  a la trabajadora al entender que dicha actuación "supone una actitud maliciosa y vulneradora de lo establecido en el art. 5 y 54.2d) del ET , con transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.".

Declarado procedente tal despido ante el Juzgado de lo Social, recurre la trabajadora en suplicación, estimando el TSJ su recurso, aplicando la doctrina jurisprudencia que en hechos de esta naturaleza, establece que "lo esencial, por tanto, es determinar si la actividad desarrollada en la situación de incapacidad laboral transitoria, a la vista de las circunstancias concurrentes, y en concreto, la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, puede  perturbar la curación del trabajador, o evidencia que se encuentra capacitado para el desempeño de las tareas propias de su puesto de trabajo". Y en este caso entiende el Tribunal que no se dan estas circunstancias por varios motivos:


  1. Sólo ha resultado acreditada la prestación de servicios para la investigadora que realizó el informe, en tres días concretos, pero desconociéndose si la actividad fue más recurrente, y por tanto no pudiendo entenderse que supusiese un negocio propio, con la carta de responsabilidad y estrés que eso implica.
  2. Que el tratamiento psicológico del estado de ansiedad diagnosticado consistió en el afrontamiento del estrés planificando actividades placenteras de ocio, lo que no resulta incompatible con la actividad desarrollada por la trabajadora.
  3. Que no se ha demostrado que dicha tarea incida de forma negativa en su recuperación.
  4. Que la baja se prolongó tras el despido, lo que da muestras de que no era un situación fingida.

Por tanto, a la hora de afrontar estos despidos, es preciso recordar que la condición determinante para valorar la justificación y proporcionalidad del despido no es la simple realización de trabajos estando situación de IT, sino la repercusión que en la evolución o curación del proceso patológico puedan tener dichos trabajos (ATS 15-09-2005). Y tal situación no impide necesariamente al trabajador el hacer vida normal o el desarrollo de actividades compatibles con el tratamiento médico, siempre que no perjudiquen o retrasen su curación (SSTS 14 de febrero 1984).

Conviene recordar que el mismo criterio ha de seguirse en caso de otras actividades no "laborales", sino de ocio, vacaciones, actividades lúdicas, etc, en las que lo relevante, a efectos de despido es si dichas actividades son o no perjudiciales para el proceso de recuperación de la baja.

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Enlace a la Sentencia
http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=8310404&links=&optimize=20180307&publicinterface=true


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