Las autorizaciones judiciales de ingreso en Centros de Mayores


A lo largo de este mes de Septiembre, dos clientes titulares de residencias de mayores en diferentes puntos de España, han recibido la denegación de una solicitud de internamiento no voluntario, por considerar el Juez de turno que no tenía carácter urgente. Incluso uno de ellos ordenaba textualmente que el residente debía abandonar la residencia con carácter inmediato, de lo que habría que dársele cuenta.

Los internamientos no voluntarios están recogidos en el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece, en relación con el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico:

"1. El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial, que será recabada del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento.

La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal.

En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento. Dicho tribunal deberá actuar, en su caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 757 de la presente Ley."

A la vista de lo anterior, no puede negarse que la urgencia constituye ciertamente un requisito objetivo para la utilización de la vía de comunicación a posteriori prevista del artículo 763, a fin de obtener la autorización judicial que permita suplir la presunta incapacidad del residente una vez ingresado; como lo es la existencia de un trastorno de trastorno psíquico que impida a la persona decidirlo por sí. Por ello, no cabe reproche objetivo a las denegaciones indicadas si en ellas no se presentó principio de prueba, al menos, de la urgencia del internamiento.

En el caso que estamos exponiendo, el juez de instancia, amparándose en la letra de la ley pero apartándose ciertamente de una práctica frecuente de muchos Juzgados de autorizar el ingreso por esta vía sin más, ordenó la salida inmediata del residente del Centro, con el consiguiente problema familiar o personal que de ello se deriva, probable desestabilización del residente, etc. (aclarar que en este caso era un  ingreso no problemático ni había nada que pudiera hacer pensar en algún conflicto familiar o patrimonial).

El Auto, si bien apunta la posibilidad de iniciar procedimiento de incapacidad con medida cautelar de internamiento (ex artículo 762.1 LEC), indica que la solicitud de internamiento ha de ser previa al ingreso, tal y como ordena el artículo 763, en esa consideración amplia del concepto trastorno psíquico aplicándolo a los mayores. Obviamos en este punto lo peculiar de obtener una autorización de ingreso en un centro que no conoces, en el que quizá no tienes plaza, etc., ya que hacerlo cuando te llaman para el ingreso es ya materialmente imposible. La realidad es que habría de configurarse como una suerte de autorización “preventiva” de internamiento. 

Dicho esto, mi propuesta, en línea con las primeras sentencias dictadas en este materia es que no es razonable aplicar el procedimiento de internamiento no voluntario por causa de trastorno psíquico de modo sistemático  a todos los ingresos de personas mayores presuntamente incapaces en centros residenciales; más no  porque el legislador no estuviera pensando en este supuesto cuando promulgó la norma, como afirman algunas sentencias y artículos doctrinales, sino porque sencillamente los presupuestos tenidos en cuenta son tan dispares que no se justifica la extensión que se está realizando.

En primer lugar, una demencia o patología de las que son habituales en las personas mayores, no pueden sin más equipararse a los trastornos psíquicos que requieren ingreso en un centro psiquiátrico, en los que muy frecuentemente el afectado manifiesta su oposición frontal al ingreso. lo que motiva la necesaria intervención judicial. Pero no es ese el caso de los internamientos en residencias de mayores, en los que objetivamente se observa que el ingreso es un bien para mayor, y no existe indicio alguno de oposición por parte del futuro residente.

Tampoco una residencia de mayores guarda similitud con las instituciones psiquiátricas (dejando al margen, en su caso, los supuestos de psicogeriatría). Los Centros de Mayores se configuran con instrumentos de servicio sociosanitario sustitutivo del hogar y así se declara en todas las normas sectoriales. Ya solo esta cuestión pone de manifiesto la radical diferencia con los centros psiquiátricos. Además, quien afirme que estos centros son lugares de "régimen cerrado", es que no ha estado nunca en una residencia. Concedo que son Centros con normas de régimen interno organizativas de la convivencia, más nunca de régimen cerrado, y así lo declaran las normas legales y corrobora la práctica de los centros. Todos los residentes o sus familiares pueden abandonar definitivamente el Centro a voluntad, dormir o comer fuera del mismo, entrar y salir libremente...  Por tanto, tampoco este motivo justifica en mi opinión la intervención judicial. No existe privación de libertad cuando se produce un internamiento en una residencia; es más, el propio término me parece francamente desafortunado para este supuesto, completamente ordinario e integrado con plena naturalidad en la vida social y personal de los ciudadanos.

Por último, no es baladí recordar que  la actividad de estos centros está sometida a una amplia y muy continuada inspección administrativa, normalmente de oficio, y a unas normas legales sobre su funcionamiento de altísima exigencia y muy tuitiva de los derechos individuales de los residentes. Por tanto, posibles excesos sobre los internamientos serían fácilmente detectables y corregibles.

Y por último, es un signo de los tiempos que socialmente pueda considerarse que la decisión de un juez será necesariamente más atenta y cuidadosa sobre una persona que la que en su beneficio puedan adoptar sus familiares; y eso sí me parece grave.

La solución, desde mi punto de vista, la tenemos ya recogida en nuestro Código Civil: la clásica figura del guardador de hecho, regulada en los artículo 303, 304 y 306 –reformados por la Ley 26/2015, de 28 de julio-; y, también en artículo 52 de la Ley 15/2015, de 2 de julio de Jurisdicción voluntaria, resulta a mí parecer -salvo casos muy particulares- la vía más idónea para resolver los internamientos de personas mayores presuntamente incapaces en centros residenciales, sin perjuicio de su eventual control jurisdiccional posterior, si procediera (conflictos familiares, oposición de intereses, riesgo patrimonial, etc).

Esta decisión colocaría el ámbito de decisión en el entorno afectivo, familiar y social adecuado, respetando el clásico principio de subsidiariedad, y sería más que hábil para resolver la mayor parte de los supuestos. Para los casos de eventual conflicto de intereses, casos de oposición al ingreso por parte del mayor presuntamente incapaz, y otros análogos, siempre estaría abierta la vía judicial. 

Además, no atascaría innecesariamente los ya de por sí colapsados órganos judiciales y evitaría situaciones  absurdas como la que he descrito al inicio de esta entrada.




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