Convocatoria Junta General de sociedad por correo electrónico
El pasado 19 de julio de 2019, la
Dirección General de los Registros y del Notariado, ha dictado una resolución
por la que se permite inscribir en escritura pública, un acuerdo adoptado por
la junta general de una sociedad por el que se establece en los estatutos de la
misma, que la convocatoria de la junta se podrá realizar por correo
electrónico.
Según se establece en el
artículo 173 de la LSC en los estatutos de una sociedad se puede establecer que
la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación
individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los
socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la
documentación de la sociedad.
En el caso de que no se diga nada
en los estatutos, la convocatoria se hará por la forma supletoria fijada en el
mismo artículo (página web o diario más Borme).
Se establece en la resolución que
para que se considere válida la convocatoria por correo electrónico es
necesario que el sistema establecido incluya una confirmación de
lectura, o bien, en aquellos casos en los que el socio se niegue a dicha
confirmación, y el proceso establecido pueda acreditar que el correo
electrónico no ha sido devuelto por el sistema, en estos casos la negativa de
confirmación a la petición de lectura del envío del correo de
convocatoria producirá los efectos de la misma.
Con esto se logra, que una vez
acreditado que se ha realizado la comunicación según la forma pactada de
remisión y recepción de la comunicación telemática, la actitud obstruccionista
del socio no le sirva para alegar una eventual falta de convocatoria.
Con esto se logra que la actitud
obstruccionista del socio no le sirva para alegar una eventual falta de
convocatoria.
De este modo la Dirección General
de los Registros y del Notariado sigue la recomendación de la resolución del 28
de octubre de 2014, en la que se establece que si el correo electrónico permite
obtener una prueba de la remisión y recepción de la comunicación mediante
el uso de firma electrónica, u otro medio telemático, la
convocatoria por medio de correo electrónico sería admisible.
Por último se añade en la
Resolución una mención a los métodos tradicionales de comunicación
postal o el envío de correo certificado con aviso de recibo para indicar
que en el caso de que algún socio negara haber recibido el
correo, establece el Tribunal Supremo que una vez acreditada la remisión y
recepción de la comunicación postal, incumbiría al socio la prueba de
la falta de convocatoria (Sentencia de 3 de abril de 2011), por lo que
no cabe exigencia adicional sobre la acreditación fehaciente del contenido de
ésta.
Fuente: Lefebvre – espaciopymes
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