Medidas COVID y modificación sustancial de condiciones de trabajo



Se ha dictado una interesante sentencia (STSJ Madrid, de 25 de junio de 2020) que avala la adopción de medidas organizativas, de seguridad y salud, para adaptar un comercio (en este caso, una tienda) y poder reabrir tras la situación provocada por el Covid-19, considerando que dichas medidas no constituyen modificación sustancial de condiciones de trabajo.

En el caso presente, la empresa intentó infructuosamente llegar a un acuerdo con los representantes de los trabajadores para adoptar medidas que permitieran la reapertura (preservando la salud de los trabajadores), y al no alcanzar dicho acuerdo, entiende la Sala que corresponde al titular de la actividad (empresario) tomar las decisiones oportunas.

No cabe por tanto considerar que la adopción de las medidas constituya una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ya que la empresa está obligada a adoptar medidas que garanticen la salud y seguridad de los empleados y de terceros (clientes).

Entiende la Sentencia que, a la vista de la normativa aplicable (tanto a nivel nacional como autonómico), las decisiones empresariales adoptadas entran dentro de atribuciones del titular de la actividad laboral legalmente encomendadas (poder de dirección empresarial), ya que:

-  Encuentran su cobertura en la normativa reguladora de una situación ciertamente excepcional y perentoria.

- Se ha contado en todo momento con el comité de empresa a través de un proceso negociador en toda regla en el que la parte trabajadora se ha visto igualada en la mesa negociadora a la hora de determinar las medidas a adoptar. El hecho de que no se haya logrado un acuerdo no minimiza la bondad del proceso negociador ni vicia la actuación empresarial, por esta sola circunstancia, de ilegalidad.

- Las decisiones empresariales han tratado de conjugar la obligación de adoptar las medidas impuestas por la normativa del estado de alarma con la normativa de prevención de riesgos laborales, que exige al empresario una diligencia máxima, así como con la laboral. Recuerda en tal sentido que el artículo 14.1 de la LPRL establece que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

-  Por último, valora la Sala que no puede desconocerse el carácter reiteradamente recalcado por la empresa de la temporalidad de las modificaciones decididas, vinculadas a la propia evolución y correlativa temporalidad del estado de alarma y que en todo momento se han tratado de consensuar.

Esta temporalidad de las medidas y las causas de su aplicación llevan a la Sala a concluir que falta el rasgo esencial de la sustancialidad de la modificación y le permite afirmar, en consecuencia, que no nos encontramos en sede del art. 41 del ET sino ante una materia concreta, novedosa, que ha merecido una respuesta específica y coyuntural.

Esta sentencia ofrece interesantes pistas para acometer modificaciones de condiciones vinculadas al COVID 19, con incidencia en la protección de los trabajadores

Comentarios

Entradas populares