Embargo de la indemnización por despido



Son frecuentes las ordenes de embargo sobre los sueldos y salarios de los trabajadores. Sin embargo, con ocasión del despido de trabajadores con estas órdenes de embargo vigentes, podemos tener la duda de si hemos de embargar o no el importe de la misma, y si está sometida a los limites graduales que se aplican los embargos salariales.

Sobre este particular, diversas consultas vinculantes en el ámbito tributario (V2030-16, de 11 de mayo de 2016, V1730-10, de 27 de julio, V2803-11, de 28 de noviembre, y V0169, de 25 de enero de 2019) ha venido interpretando que el art. 607 LEC solo resulta aplicable a los ingresos en la medida en que estos tengan la consideración de sueldos, salarios o pensiones. Por ello, con base en la definición de salario consignada en los apartados primero y segundo del art. 26 ET, concluyen que los límites de embargabilidad previstos en la LEC se aplicarían exclusivamente a las percepciones que tuvieran la consideración de salario de acuerdo con lo previsto en la norma estatutaria. Es decir, la indemnización por despido no tendría la consideración de salario y, en consecuencia, no se beneficiaría de los límites de embargabilidad recogidos en el art. 607 LEC.

Esta línea ha sido confirmada judicialmente por la STSJ de Aragón (Sala de lo Social) de 21 septiembre de 2017), que ante una diligencia de embargo sobre «retribuciones de cualquier naturaleza que en concepto de sueldos, salarios y/o pensiones vayan a ser satisfechas a la demandante», declaró la procedencia del embargo realizado por la empresa empleadora por considerar que «el importe de la indemnización es embargable y no está sujeto a la limitación del art. 607 de la LEC».

No ofreciendo dudas esa cuestión, sí es frecuente, sin embargo, que sea la imprecisión de las órdenes de embargo la que suma a la empresa en un mar de dudas.

Así, considero indiscutible que es embargable la indemnización cuando estamos ante una orden de embargo dirigida al "salario y demás emolumentos salariales". En estos casos, la jurisprudencia es bastante unánime en un sentido favorable (así, STSJ de la Comunidad Valenciana (Sala de lo Social) de 13 mayo de 2014).

Menos evidente es cuando estamos ante una orden de embargo dirigida a «salarios, sueldos, pensiones, retribuciones u otras prestaciones periódicas equivalentes». En este caso, la literalidad de la orden de embargo parece excluir la obligación de embargo de la indemnización. Así es el caso de la STSJ de Asturias (Sala de lo Social) de 27 diciembre de 2017, en el que la la orden judicial solicitaba el embargo de «los salarios, sueldos, pensiones, retribuciones u otras prestaciones periódicas equivalentes». El TSJ entendió que, dada la naturaleza extrasalarial de la indemnización por despido, ésta no se entendía embargada, pues la indemnización debió haber sido objeto de concreta traba, sin que quepa una interpretación extensiva de lo acordado por el órgano embargante, precisando que ello «no supone que la indemnización por despido sea ajena a una medida de garantía de cobro de deudas por los acreedores del trabajador como es el embargo de la misma, pues no se encuentra entre los bienes absolutamente inembargables e inembargables del ejecutado que se contemplan en los artículos 605 y 606 LEC, si bien ha de ser objeto de concreta traba sin que, en el presente caso, quepa una interpretación extensiva de lo acordado al efecto por el órgano embargante».

Sería pues razonable cumplir “estrictamente” la orden de embargo, sin hacer una interpretación unilateral y extensiva de la misma. Ciertamente, la opción de la proceder en todo caso a la consignación judicial reduce a cero el riesgo, ya que la jurisprudencia ha evitado que la empresa deba pagar nuevamente la indemnización en este supuesto (STSJ de la Comunidad Valenciana (Sala de lo Social) de 13 de mayo de 2014: «no es posible condenar nuevamente a la empresa al abono de la indemnización al trabajador, ya que al haberla ingresado en el Juzgado en virtud de embargo decretado por éste de los bienes del trabajador, de conformidad con el art. 1163 Código Civil, es válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiera convertido en utilidad del acreedor, pudiendo el trabajador en caso de considerar que no debía quedar incluida la indemnización en la orden de embargo, ponerlo así en conocimiento del Juez Civil en base al art. 562 LEC con el fin de recuperar la cantidad ingresada por la empresa».

En la misma línea, la STSJ de Aragón (Sala de lo Social) de 21 septiembre de 2017.

En definitiva, podemos concluir que si la orden de embargo solo indicara que se retuvieran las retribuciones salariales del trabajador (los salarios, sueldos, pensiones, retribuciones u otras prestaciones periódicas equivalentes), parece que no se estaría refiriendo a las indemnizaciones por despido, que no tienen la condición legal de salario según indica de forma expresa el art. 26.1 ET.

Por el contrario, si la resolución ordenara el embargo con carácter general sobre todos los ingresos o percepciones del trabajador, las indemnizaciones por despido habrían de entenderse incluidas sin aplicación de escala alguna, es decir, resultarían embargables en su totalidad.

Para una mayor seguridad, lo más recomendable siempre sería consultar al órgano actuante sobre el alcance y contenido de lo decretado, con el fin de evitar posteriores reclamaciones y potenciales responsabilidades del empleador.


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