STSJ de Castilla La Mancha sobre indemnización suplementaria en despido improcedente


Sigue el debate en torno al posible reconocimiento de una indemnización suplementaria superior a la legal en caso de despidos improcedentes.

Ahora es el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha el que se pronuncia negando dicha posibilidad en STSJ de diez de febrero de dos mil veintitrés.

Afirma en ella el tribunal que la fijación de una indemnización tasada no es contraria al Convenio 158 de la OIT, en contra de lo que ha afirmado STSJ de Cataluña de 14-7-2.021, y señalando que respecto de la constitucionalidad de fijar un sistema tasado de indemnizaciones por despido improcedente como es el que establece en la legislación española, en relación con el art. 10 del Convenio 158 de la OIT ya se pronunció el TCo en el Auto 43/2014 de 12-2-2.014, que cita:

 «… tampoco esta fórmula legal se opone al Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, cuyo art. 10 -que, pese a la adicional referencia del órgano promotor al art. 12, es el aplicable a los supuestos de extinción contractual injustificada- se limita a disponer, entre otras posibilidades, el pago de «una indemnización adecuada», sin precisar los elementos de determinación. No se olvide, además, que el propio legislador valora específicamente las situaciones en que la ilícita decisión extintiva del empresario conlleva un daño cualificado por haberse producido con discriminación o violación de derechos fundamentales y libertades públicas, supuesto en que la ley ordena la calificación del despido como nulo, con derecho del trabajador a su preceptiva readmisión, abono de los salarios dejados de percibir, e indemnización derivada de dicha vulneración a determinar judicialmente (arts. 55.5 y 6 LET y 182 y 183 de la Ley reguladora de la jurisdicción social).

El TSJ de Castilla La Mancha ratifica pues su interpretación, que comienza a ser muy mayoritaria en todos los Tribunales Superiores de Justicia de las diferentes Comunidades Autónomas  (así, Asturias, Madrid, Galicia,  País Vasco o Andalucía).

Adjuntamos enlace a la Sentencia TSJCLM de diez de febrero de dos mil veintitrés


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