Fiscalidad indemnizaciones daños morales
Interesante consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0283-24), de 4 de marzo de 2024, sobre la fiscalidad de la indemnización moral por vulneración de derechos fundamentales que una empresa abona a un trabajador en virtud de una sentencia judicial, y si la misma se encuentra sometida a retención a cuenta del IRPF o exenta en dicho impuesto en base al artículo 7.d) de la LIRPF.
El artículo 7.d) de la LIRPF declara exentas las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Por lo tanto, para que la indemnización quede amparada por dicha exención será necesario que se trate de una indemnización por responsabilidad civil por daños personales (concepto que incluiría los daños físicos, psíquicos o morales) y que su cuantía se fije judicialmente. A tal respecto, el Centro Directivo precisa que en la expresión «cuantía judicialmente reconocida» se entienden comprendidos tanto los supuestos de cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial, como las fórmulas intermedias: aquellos supuestos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial.
Así las cosas, en la consulta se razona que «considerando que efectivamente se trata de una indemnización por responsabilidad civil, habiéndose fijado su cuantía por sentencia judicial, para que opere la exención resulta necesario que aquella se corresponda con daños personales (físicos, psíquicos y morales), por lo que en tal circunstancia la indemnización estaría exenta —circunstancia que en el presente caso cabría entender concurrente, pues del texto de la sentencia referido por la consultante y transcrito al inicio de esta contestación la indemnización responde con daños morales—, exención que no operaría de corresponderse la indemnización con daños materiales (perjuicios económicos)». Sobre esa base, por tanto, Tributos estima que la indemnización quedaría exenta.
Finalmente, se resalta que, dada esa consideración como renta exenta, su importe no quedaría sometido a retención a cuenta del IRPF, tal como resulta del artículo 75.3 del RIRPF.
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ResponderEliminarMuchas gracias Teresa, saludos
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