Embargo de cuentas en las que se abona una pensión o salario inembargable
Interesante resolución n.º 1140/2022, de 18 de junio de 2025, del Tribunal Económico-Administrativo Central, que modifica su doctrina anterior con respecto a la interpretación que se ha de dar al artículo 171.3 de la LGT , cuando en la cuenta objeto de embargo se perciben sueldos, salarios o pensiones declarados inembargables o a la que se transfieren los mismos. Dicho preceptos señala, en concreto, lo siguiente:
«3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior».
Según el nuevo criterio, este artículo debe interpretarse conjuntamente con el artículo 607 de la LEC, por lo que el sueldo, salario o pensión inembargable tiene esta condición sin ningún límite temporal y cualquiera sea la forma de su percepción. Y es que, no en vano, la parte inembargable del sueldo es necesaria para atender necesidades básicas personales y familiares del deudor. Su transformación en ahorro, si no se gasta antes de que se ingrese o abone en la cuenta la siguiente mensualidad, resulta contraria al sentido del artículo 171.3 de la LGT en relación con el artículo 607 de la LEC. En consecuencia, en el caso de abonarse el sueldo, salario o pensión en cuenta corriente, el saldo correspondiente al importe inembargable en ningún caso puede considerarse ahorro, ya que, de hacerlo así, se estaría contraviniendo el mandato del artículo 607 de la LEC que no establece ningún límite temporal.
Se trata de una interpretación que, a juicio del TEAC, resulta más acorde con la doctrina constitucional sobre la legitimidad de la inembargabilidad de bienes y derechos como excepción al principio de responsabilidad patrimonial universal, así como con la regla de proporcionalidad de los sacrificios (SSTC n.º 54/1983, de 21 de junio, ECLI:ES:TC:1983:54; n.º 113/1989, de 22 de junio, ECLI:ES:TC:1989:113; n.º 88/2009, de 20 de abril, ECLI:ES:TC:2009:88).
Además, se establece que corresponde al interesado que se opone al embargo demostrar que todos los ingresos que se abonan en la cuenta cuyo saldo sea objeto de embargo proceden exclusivamente de un sueldo, salario o pensión de carácter inembargable por aplicación de los límites establecidos en el artículo 607 de la LEC. En tal sentido, puede aportar, por ejemplo, un extracto de los movimientos de la cuenta bancaria y copia de las nóminas y pensiones, ya sea la cuenta embargada en la que se abonan las nóminas o pensiones, o cuando en la cuenta embargada se perciban transferencias desde otra cuenta de su titularidad en la que se le abonan tales sueldos, salarios o pensiones.
Así las cosas, el TEAC modifica el criterio mantenido en sus previas resoluciones n.º 2654/2019, de 19 de abril de 2022, y n.º 7689/2019, de 16 de noviembre de 2022; en las que consideraba que «para la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 171.3 de la LGT y su mandato relativo a sueldos, salarios y pensiones, solo se tiene en cuenta el último sueldo, salario o pensión ingresado en dicha cuenta por ese concepto, considerando el resto ahorro y, por lo tanto, embargable".
(Fuente Iberley)
Comentarios
Publicar un comentario